Derecho histórico. LOS FUEROS en ESPAÑA

Desde el año 1978, que como todos sabemos es el año en el que entró en vigor nuestra Constitución, hemos acuñado un término que, según creo, nos es propio en el ámbito internacional. Me refiero al de Comunidad Autónoma. En principio nada tengo que objetar al respecto pues algún nombre había que darle a esas nuevas instituciones jurídico-políticas creadas al amparo de nuestra Carta Magna.

Con lo que ya no estoy tan de acuerdo, es más, estoy en claro desacuerdo, es con el calificativo, que de forma más o menos ingenua hemos interiorizado, al citar a ciertas comunidades. Me estoy refiriendo al término “históricas” que alegremente atribuimos a Cataluña, País Vasco y Galicia. ¿Qué queremos decir con Comunidades históricas? Si lo que pretendemos es poner de manifiesto que dichas comunidades han tenido su historia no descubrimos nada nuevo. Por supuesto que la han tenido. Al menos tan rica e interesante como el resto. No obstante sospecho que no es ese el objetivo. Intentaré explicarme.

Las mencionadas comunidades aducen que durante la Segunda República vieron aprobados sus correspondientes estatutos de autonomía. Es cierto. De hecho es durante ese periodo de vigencia de la Segunda República cuando aparece por primera vez el concepto de autonomía. Este es el único hecho diferencial entre las comunidades conocidas como históricas y el resto de las autonomías.

Personalmente, no creo sea motivo suficiente para diferenciar, en cuestiones tan importantes, a los distintos territorios que comprende España, porque tras ese , en principio inofensivo, adjetivo de históricas se esconde una perversión del lenguaje que ha dado pie a no pocas reivindicaciones independentistas, principalmente en Cataluña, el País Vasco y Navarra.

Al amparo del repetido término han pretendido, y en numerosos casos conseguido, la reedición de sus derechos históricos. No solamente ellas han tenido derechos históricos ni siquiera son más antiguos que los de algunas otras. En las siguientes líneas intentaré hacer un rápido, y con toda seguridad incompleto, recorrido por esos derechos históricos durante parte de la Alta y Baja Edad Media. La idea nuclear es intentar que el lector tenga una visión de conjunto respecto al derecho que, con mayor o menor éxito, ha regido, o condicionado, la vida de muchas personas en España.

2

El derecho romano estuvo vigente en Hispania y de él bebieron los sucesivos códigos, en mayor o menor medida, que nacieron en estos lares. El Liber Iudiciorum, código visigodo, tuvo una amplia implantación en buena parte del territorio que hoy conforma el Estado Español. El Fuero Real, junto con el Espéculo, perseguía dar una mínima uniformidad al sistema vigente, que ciertamente era caótico. Las Siete Partidas, año 1290 aproximadamente, confirman la recepción del Derecho común en Castilla. Estos códigos eran de aplicación preferente en la corte del rey de turno. Las villas y poblaciones de cierta entidad tenían sus propios fueros o cartas pueblas. Es el Ordenamiento de Alcalá, 1348, el que viene a poner un cierto orden en las competencias entre los derechos de corte y los ordenamientos locales, dando preeminencia a los primeros sobre los segundos.

Para hacernos una idea de su importancia lo legislado en el Ordenamiento de Alcalá fue confirmado en la Leyes de Toro de 1505, en la Nueva Recopilación  de 1567 y en la Novísima Recopilación de 1805. Todo ello estuvo vigente prácticamente, desde el punto de vista temporal, hasta la promulgación de nuestro actual Código Civil y, en cuanto al ámbito territorial, era de aplicación a la inmensa mayoría del territorio.

3

No pretendo ser exhaustivo pero no me resisto a citar los Fueros de León. El más significativo es dado por el rey Alfonso V en el año 1017. En él se regulan cuestiones tan importantes como el derecho a la propiedad privada, la inviolabilidad del domicilio y de la persona así como la presunción de inocencia. Este fuero es completado por los Decreta de 1055 de Fernando I y los Decreta de 1188 de Alfonso IX. Para el lector inquieto le invito a leer un artículo publicado en esta misma página sobre la Carta Magna leonesa. Con posterioridad, otras muchas poblaciones tales como Salamanca, Ledesma, Benavente, Zamora, Alba de Tormes etc, tuvieron sus fueros

En Castilla los Fueros de Sepúlveda, villa asentada alrededor de las hoces del rio Duratón, y que por su alta peligrosidad concedía el perdón de ciertos delitos a quien lograra acogerse a ella. El fuero de Castrogeriz, donde se concede por primera vez el título de infanzones, también conocidos como caballeros villanos, a todo aquel que posea caballo y armas para la batalla. La Carta puebla de Brañosera, seguramente la más antigua de las que se tienen noticias. A Soria y a Medinaceli se le concedieron sendos fueros. No obstante en esta zona tuvieron especial importancia las fazañas que no son otra cosa que resoluciones dictadas, con ocasión de un pleito, por algunos hombres buenos de la localidad.

4

Castilla la Mancha, como no podía ser menos, también tuvo su propio derecho. El Fuero de Cuenca, si bien más moderno que los anteriores, dada su calidad jurídica, sirvió de modelo al concedido a otras muchas poblaciones. Tomando como base este fuero se elaboró lo que se conoce como el Formulario de los Fueros. Para que nos entendamos, era una suerte de plantilla mediante la cual, rellenando los huecos dejados al efecto, se confeccionaba un nuevo fuero adaptándolo a las peculiaridades del lugar para el que iba destinado. Guadalajara, Brihuega, Molina de Aragón gozaron de privilegios concedidos por la corona. No digamos de Toledo, capital visigoda, donde el Fuero Juzgo tuvo su primera aplicación.

En la ciudad de Valencia, al ser reconquistada definitivamente por Jaime I, le fueron concedidos privilegios que recibieron en principio el nombre de Consuetudines o Costum y más tarde Furs. El propio texto hace constar que su objetivo es evitar que las costumbres que recoge no caigan en el olvido. Es evidente que si se plasmaron costumbres es porque estas tenían un importante arraigo entre la población y eran debidamente observadas. Este fuero, que inicialmente tenia vocación local, se extendió por el ámbito del reino. Su singularidad nos hace pensar que el rey quiso dar a esas tierras una entidad propia, evitando así el contagio con derechos foráneos. En una segunda edición se crearon instituciones con competencias legislativas lo que supone una suerte de pacto entre el rey y sus súbditos. Ya no era solo el rey quien podía dictar normas.

5

El Libro del Consulado del Mar, de amplia aceptación en Valencia, recopila los usos y costumbres del comercio marítimo. Este texto legal ha servido de base para la elaboración de tratados internacionales posteriores, además de su importante aplicación en la cuenca mediterránea en su momento.

En un primer momento en Navarra, como en otros territorios de la península, el derecho tenía su origen en la costumbre. A medida que el poder se va asentando busca un soporte más formal. En este caso toman como modelo el Fuero de Jaca. Este fuero tuvo una gran fuerza expansiva tanto en Navarra como en Aragón. Hasta el siglo XIV, cuando en Navarra se hacía mención a los fueros se incluían, además del propio fuero, los usos y las costumbres. El primer texto es el llamado Fuero Antiguo. Posteriormente se fueron añadiendo nuevas normas dando lugar al Fuero General de Navarra en el siglo XIV. Se insiste en algunos medios actuales que los monarcas juraban su observancia al subir al trono. Este hecho que se invoca como singularidad no es tal pues, en otras muchas regiones, se seguía un procedimiento similar. Las sucesivas modificaciones a este fuero base es los que se conoce como “amejoramiento”. Pamplona, Tudela, Estella contaron con sus propios fueros de clara influencia jacetana.

6

En Aragón el punto de partida en este reino podemos situarlo, desde el punto de vista jurídico, en Jaca. El fuero de esta localidad, como ya se ha señalado, se extendió por Navarra. Por ese camino llegó a implantarse en San Sebastián. En paralelo con el original Fuero de Jaca, juristas privados fueron elaborando copias, más o menos extensas, del mismo. Dichas redacciones tuvieron su arraigo en diversas comarcas aragonesas y dieron lugar al Fuero de Aragón y su compilación fructificará en los denominados Fueros de Aragón, también conocido como Código de Huesca. La presión de la poderosa, y a veces díscola, nobleza impone al rey la concesión del Privilegio General que no es otra cosa que el reconocimiento de sus privilegios nobiliarios.

La por aquel entonces Marca Hispánica se componía de una serie de condados, independientes entre sí, y entre los cuales destacaba el Condado de Barcelona. Este último gozaba de cierta preeminencia sobre el resto a los que, en cierta medida, imponía sus criterios y su derecho. Costums, consuetudines, denominación local pero que por su contenido y finalidad bien pueden equipararse a la denominación de fueros de Castilla, León, Navarra y Aragón; son las herramientas bajo las que se asienta el derecho en esta zona. Consuetudines Ilerdenses, Usancios de Horta, Costums de Miravet, LLibre de las Costums de Tortosa son algunos ejemplos.

7

Barcelona en concreto elaboró una colección jurídica conocida como los Usatges de Barcelona, ante la necesidad de adaptarse a los, por entonces, nuevos tiempos ya que el Liber Iudiciorum no contemplaba las nuevas relaciones jurídicas. Este derecho, pensado inicialmente para la ciudad de Barcelona, se extendió rápidamente por todo el condado e incluso saltó a otros territorios limítrofes.

En lo que hoy denominamos País Vasco, es posible que el derecho se sustrajera a las influencias del derecho romano, visigodo y musulmán. Decimos es posible ya que la ausencia de fuentes no permite asegurarlo. Lo que sí parece evidente es que no hubo un derecho propio y común a las tres provincias que lo conforman. Es un hecho que desde el siglo XIII las referidas provincias quedan vinculadas a la Corona de Castilla, anteriormente alguna de ellas había pertenecido a Navarra. No obstante hemos de reconocer que estos territorios mantuvieron un sistema jurídico diferenciado del de Castilla. Las Vascongadas tuvieron sus fueros como las demás. Si algún rasgo de singularidad hay que atribuirle es que dichos fueros sobrevivieron en el tiempo, y hasta convivieron con del derecho castellano, al contrario que en otros zonas donde se fueron diluyendo hasta prácticamente desaparecer.

8

Álava fue moneda de cambio entre los reinos de Castilla y Navarra. Su llanura era terreno muy expuesto a las algaras musulmanas y, posteriormente, a las rivalidades entre sus reinos limítrofes. En este caso es el Fuero de Logroño el tomado como modelo para concederles privilegios a los alaveses.

San Sebastián adoptó una versión del Fuero de Estella, que a su vez tenía influencias del de Jaca. Con el paso del tiempo es el derecho castellano el que se impone, dejando, a título marginal, figuras jurídicas como la unidad del patrimonio y el derecho de sucesiones que se regirán por la costumbre local.

9

En Vizcaya, dada la dispersión de sus gentes, más que poblaciones había valles; por esta razón se habla de “tierra llana”. Sus miembros se reunían en el atrio de las iglesias y en ese lugar solventaban sus diferencias. El Derecho, inicialmente, no estaba escrito y se basaba en la costumbre. La incorporación del Señorío de Vizcaya a Castilla, año 1379, implicaba que, las Juntas Generales de Vizcaya, se reservaban el derecho a aceptar solo aquellas disposiciones que beneficiaran sus fueros. El Fuero Viejo de Vizcaya, 1452, es una recopilación de sus franquezas, usos, costumbres y albedríos.

Esta levísima pincelada sobre el derecho histórico en España no persigue otro afán que el de poner de manifiesto que en esta tierra, desde que se tienen pruebas fiables, prácticamente todas las poblaciones de cierta importancia, han tenido derecho propio. El correspondiente monarca los otorgaba o ratificaba y juraba su observancia. Además, la interrelación entre muchos de sus fueros es evidente. La pretendida singularidad, en la mayoría de los casos, es meramente testimonial, y en otros muchos está reservada al régimen jurídico del matrimonio y al derecho sucesorio, en una suerte de derecho residual.

10

No hay fueros de mejor derecho que otros por el mero hecho de su localización geográfica. Tampoco hay fueros de peor condición que otros ya que, como ha quedado meridianamente claro en las líneas precedentes, unos reciben influencias de otros y estos últimos, a su vez, son contaminados por otros compartiendo lo que, en términos biológicos, podíamos decir un mismo ADN. Incluso en algunos textos se habla de familia de fueros.

En pocas palabras, si hablamos de derechos históricos deberíamos ver la evolución histórica desde sus orígenes. No se puede aislar un pedazo de ella, la que a mi derecho conviene, nunca mejor dicho, obviando el antes y el después para, sobre esa instantánea a todas luces incompleta y sesgada, elaborar un artificioso sistema de fuentes sobre el que sustentar hechos diferenciales.

11

Esta, espero que para muchos, querida España, parece yerma de altura de miras y de ese objetivo que hace grandes a las sociedades y a los miembros que la integran: el bien común. La persecución del interés general implica una cierta renuncia al propio afán. No siempre es fácil pero cuando se alcanza ese grado de generosidad, normalmente, ese objetivo colectivo compensa el sacrificio; puede que no en el mismo sujeto pero si en las generaciones futuras, lo que le añade un plus de bonhomía.

 

Bibliografía

El Derecho histórico de los pueblos de España.
D. Enrique Gacto Fernández. D. Juan Antonio Alejandre Garcia. D. Jose Maria Garcia Marin.

  • .Juan Manuel García Sánchez es Licenciado en Derecho.