LA CARTA MAGNA LEONESA: El Parlamentarismo y los Derechos Humanos

Introducción.

No hace mucho tiempo tuve la ocasión de escribir unas líneas sobre los Derechos Humanos. El motivo fue mi asistencia a un curso en la universidad para mayores de la Universidad Complutense. El objeto de esas páginas era reivindicar la aportación de España a la configuración de los referidos derechos y más concretamente la defensa que de ellos hicieron señalados estudiosos como el Padre Vitoria, Domingo de Soto, Melchor Cano, el padre Suárez, Luis de Molina, Francisco de Benavides, Bartolomé de la Peña, Tomás Ortiz, por citar los más señalados pues sin duda hubo otros.

Los antecedentes de los Derechos Humanos, tal y como actualmente los conocemos, se remontan, o más bien se ha consensuado que asi sea, a la publicación de una serie de documentos que por su contenido o significado han contribuido a que el ser humano goce en la actualidad de una protección de los mencionados derechos aunque en muchos aspectos sean ciertamente mejorables.

Como no sé quien ha podido leer mi anterior artículo “Grandes hitos en la historia de los Derechos Humanos. Aportación española “, publicado en esta sede, y a los solos efectos de situarnos en el tema, me permito, a riesgo de ser reiterativo, enumerar sucintamente los documentos más significativos:

  • El cilindro de Ciro.
  • La Carta Magna.
  • La petición de derecho.
  • Declaración de Independencia de EEUU.
  • La Carta de Derechos de la Constitución de los Estados Unidos.
  • Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano.
  • La Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • Carta Internacional de Derechos Humanos.[i]

En esas líneas ponía de manifiesto la ausencia de escritos de los autores citados anteriormente y que reunían todos los requisitos necesarios para figurar entre ellos con total autoridad. Hay documentos del Padre Vitoria, escritos en el siglo XVI, que contienen textos que guardan profunda semejanza con la actual Declaración Universal de los Derechos Humanos.

A título de ejemplo:

  • El hombre fue creado en libertad.
  • Por derecho natural todos los hombres son libres.
  • La libertad es más útil que cualquier otro bien privado.
  • Todos los hombres son por derecho natural iguales.
  • Ningún hombre es superior por derecho natural con respecto a los otros.

No obstante todo lo anterior, no pretendo volver sobre lo mismo. Lo hasta ahora escrito únicamente sirve para dar pie a otro hito histórico que ha tenido su origen en esta España nuestra de la que actualmente algunos reniegan: el parlamentarismo; si bien es cierto que me llevé una agradable sorpresa -que más adelante revelaré- cuando, poco a poco, iba adentrándome en el fondo de los textos en cuestión. Afortunadamente no es necesario reivindicar lo que por las más altas instancias internacionales ya está reconocido.

La UNESCO ha incluido en el Registro de la Memoria del Mundo, a petición de España, la siguiente referencia: ”El corpus documental de Los “Decreta” (o Decretos) de León de 1188 contiene la referencia al sistema parlamentario europeo más antigua que se conozca hasta el presente. Estos documentos, cuyo origen se remonta a la España medieval, fueron redactados en el marco de la celebración de una curia regia, en el reinado de Alfonso IX de León (1188-1230). Reflejan un modelo de gobierno y de administración original en el marco de las instituciones españolas medievales, en las que la plebe participa por primera vez tomando decisiones del más alto nivel, junto con el rey, la iglesia y la nobleza, a través de representantes elegidos de pueblos y ciudades.”

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Situación histórica. Organización territorial y social.

Pero retrocedamos unos siglos para situarnos en el momento histórico en el que se produjeron hechos tan relevantes. No pretendo ser exhaustivo en el relato, tan solo dar unas pinceladas para que la persona que lea estas líneas no tenga que recurrir a libros de historia para hacerse una composición de lugar.

Imaginemos la sociedad de los siglos XI-XII en Europa en general o en la península Ibérica en particular. Nos encontramos en la Baja Edad Media. Un periodo de oscurantismo y de dominio de las clases poderosas en la que un régimen feudal sometía mediante las leyes, que ellos mismos dictaban sin participación alguna de los súbditos, cuando no por la fuerza, a la mayoría de la población que mal vivía y que su principal preocupación era proporcionarse el sustento diario.

En el reino de León, en concreto, la organización territorial y política era un tanto peculiar. En la documentación existente se habla de territorios, comisos y mandaciones[1]. Estas organizaciones tenían carácter administrativo y llevaban a cabo funciones militares, jurisdiccionales y fiscales pero no tenían un carácter permanente y estable.

Recientemente se sostiene que la estructura del Reino de León no se corresponde con una división administrativa, sino más bien con una voluntaria subordinación de poblaciones libres a una ciudad que, por su envergadura demográfica o por su importancia militar, tenían un especial significado.

Desde este punto de vista, los territorios, comisos y mandaciones no son espacios definidos territorialmente, sino más bien unidades sujetas al poder político señorial. Todo ello sin perder de vista los dominios de instituciones religiosas o de los campesinos libres que no querían someterse al poder feudal.

La población dispersa de la repoblación se fue organizando alrededor de ciudades, castillos o castros. Esto les permitía incrementar y optimizar sus posibilidades de defensa.

El término más utilizado es el de territorio para referirse a un espacio subordinado a una ciudad, institución religiosa o cargo militar. El Fuero de León, en concreto, subordina a dicha ciudad un amplio territorio comprendido entre la cordillera Cantábrica, el rio Duero y el rio Pisuerga. Puede presumirse que estos territorios estaban vinculados directamente al rey.

Los comisos y las mandaciones implican la subordinación de un espacio a un centro de poder, pero en este caso el poder es delegado por el rey en favor de un conde.

Tras esta breve reseña sobre la organización territorial del reino, veamos algo de su organización social. En apretada síntesis, la sociedad leonesa estaba estructurada en tres grupos: el clero, la nobleza y el pueblo llano. Hasta el año 1188 únicamente participaban en cortes el clero y la nobleza y, por supuesto, el rey. El gran hecho diferenciador de dichas cortes es la participación de los representantes de las ciudades, esto es, el pueblo llano compuesto por labradores, artesanos, comerciantes; es decir, la gente que vivía de su trabajo y que, por cierto, era mayoritaria.

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Situación histórica. Los protagonistas.

Acotando un poco el espacio temporal, nos movemos alrededor del año 1000. Concretamente, en el año 1002 muere Almanzor, el gran azote de los reinos cristianos. En León reinaba Alfonso V. Dicho rey concedió fuero a León en el año 1017. Este fuero ya marcó un hito importante entre los de su época al conceder derechos al pueblo que con anterioridad eran exclusivos de la nobleza o del clero. El fuero propiamente dicho regulaba aspectos de la vida local de la ciudad y su alfoz. Bien es verdad que hay fueros breves, aquellos que rigen solo una parte de las relaciones jurídicas; fueros extensos, los que abarcan un contenido más amplio e incluso hay cartas pueblas que aspiran a ser de aplicación en una sola localidad[ii]. Alfonso V, como ya se ha mencionado, con esa herramienta jurídica otorgó importantes derechos al pueblo llano. Tal es asi que ha pasado a la historia como el de los buenos fueros.

En el mismo ámbito temporal, el mismo rey emitió los Decreta (1017) que eran normas de carácter general para todo el reino y no solo para una población en concreto. Ambos textos jurídicos son importantes pues, como veremos más adelante, van a formar parte de un cuerpo jurídico muy significativo.

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A este rey le sucede su hijo Bermudo III. Este rey no tenía hijos. Únicamente su hermana, Doña Sancha, podía sucederle en el trono. Siendo aún muy joven se concierta el matrimonio entre la heredera de León, Doña Sancha, y el Conde de Castilla Garcia Sanchez. Habiéndose este desplazado a León para conocer a su prometida, es asesinado a la salida de un acto religioso en la explanada ubicada delante de San Isidoro.

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Habiendo quedado vacante el condado castellano, este le pertenece por derecho sucesorio a Doña Mayor, hermana del conde asesinado y esposa de Sancho III el Mayor rey de Navarra. De esta forma el levantisco condado castellano queda vinculado a Navarra.

Muerto Sancho III el Mayor de Navarra, le asigna mediante testamento a su hijo Fernando el Condado de Castilla. Fernando se casa con Doña Sancha, la joven infanta que se había quedado compuesta y sin novio por la muerte del conde Garcia Sanchez.

En algún momento por estas fechas, el condado de Castilla pasa a ser reino y Fernando se convierte con el ordinal I en el primer rey de Castilla. No contento con ello se enfrenta al rey de León, su cuñado, en disputa por unas villas que siempre habían formado parte de León. La batalla de Tamarón ganada por los castellanos resulta trascendente no solo por la victoria en sí, sino por la muerte del valiente rey leonés que no dudó en ponerse al frente de su hueste. Recientes estudios han descubierto que Bermudo III pudo recibir hasta cuarenta lanzazos.

Con esta victoria, Fernando, como consorte de la legítima heredera del reino de León, Doña Sancha, se intitula rey de León y de Castilla. Es la primera vez que estos dos reinos quedan unidos bajo una misma corona. No será la última. Para la definitiva habrá de trascurrir varios años.

Durante su reinado, concretamente en el año 1055, Fernando I convoca el Concilio de Coyanza en el que se dictan nuevos Decreta consolidando, y en algunos casos ampliando, los derechos otorgados por Alfonso V. Es posible que estas nuevas concesiones, en lo que a derechos se refiere, tuvieron como objeto el hacerse perdonar por la nobleza y el pueblo leonés, su forma poco ortodoxa de acceder al trono. En cualquier caso, su publicación y vigencia están contrastados.

A la muerte de Fernando I, el reino queda dividido entre sus hijos de tal forma que a Sancho, su primogénito, le asigna Castilla; a Alfonso, León y a Garcia, Galicia; mientras que a sus hijas Urraca y Elvira les lega las villas de Zamora y Toro respectivamente. No contentos ninguno con la repartición paterna, confabulan conjuntamente Sancho y Alfonso y despojan a Garcia de su parte. Eliminado este, Sancho, el primogénito, se cree con derecho al total de la herencia y se revuelve contra su hermano Alfonso rey de León. Inicialmente los hermanos deciden someter su litigio a un “juicio de Dios”. Esto es, enfrentarse en batalla y quien gane tiene la razón. ¡Como si para eso hiciera falta meter a Dios por medio!. La batalla ha pasado a la historia como la de Llantada. Este enfrentamiento no resolvió nada. La que si marcó la historia fue la de Golpejera. Las armas, inicialmente, le fueron favorables a Alfonso pero este no quiso, o no supo, rematar la victoria y, finalmente, Sancho ganó la batalla. Alfonso es hecho prisionero. Posteriormente se dice que, con ayuda o intercesión de su hermana Urraca, huyó a Toledo. Solo le queda a Sancho hacerse con la herencia de sus hermanas. Primer objetivo: Zamora. A esta ciudad pone sitio y en ese asedio muere a manos de Bellido Dolfos en la famosa puerta, anteriormente conocida como de la traición. Objetivamente, Bellido Dolfos no fue un traidor, ni a la puerta se le debe llamar la de la traición. El personaje en cuestión cumplía, posiblemente, una misión que le había sido encomendada por su señor natural, en este caso señora, la Infanta Doña Urraca señora de Zamora.

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El resultado de toda esta historia es que de los hijos de Fernando I rey de León y de Castilla, uno, Garcia, está preso y desposeído de su herencia; otro, Sancho, está muerto. Solo queda Alfonso y sus hermanas que le son fieles. Al final, Alfonso se hace con el trono de León y de Castilla y reinará como Alfonso VI.

A la muerte de Alfonso VI le sucede la primera reina de la historia de la península Ibérica: Doña Urraca. En este momento pudieron unirse León, Castilla y Aragón en segundas nupcias; Urraca casó con Alfonso I el Batallador, rey de Aragón, y en el contrato matrimonial se estipuló que si había un hijo en común, este heredaría los dos reinos. El matrimonio fue un fracaso en lo personal y en lo institucional. Era imposible que de ese fiasco naciera un hijo. La oportunidad se perdió para la historia.

Urraca transmitió el trono a su hijo Alfonso VII fruto de su anterior matrimonio con Raimundo de Borgoña. Este rey que llegó a firmar como emperador, es decir, rey de reyes, volvió a repartir el reino entre sus hijos. León para Fernando II y Castilla para Sancho III.

Es en esta situación histórica, con León separado de Castilla y con un rey llamado Fernando II es cuando entra en juego nuestro protagonista Alfonso IX de León, hijo de Fernando II.

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Alfonso IX.

Alfonso IX lo tuvo muy difícil desde que nació. Su salud no era buena y hubo de competir con su madrastra que pretendía sentar en el trono a su hijo. A la muerte de su padre Alfonso solo contaba con dieciséis años. Aun asi hizo valer sus derechos y tomó las medidas oportunas para consolidar su corona.

El reino de León era tributario, en cuando a normas jurídicas se refiere, del reino astur y este, a su vez, del reino visigodo en el que basaba su legitimidad. El principal conjunto de normas era el Liber Iudiciorum, de aplicación en todo el reino con carácter supletorio, esto es, solo se recurría a él en ausencia de derecho propio. Los Decreta de Alfonso V de 1017, Fuero de León, los del Concilio de Coyanza de Fernando I en 1055, eran de aplicación preferente, entre otras cosas por ser más garantistas para los ciudadanos que las normas del Liber.

Con estos antecedentes, Alfonso IX convocó curia plena en el año 1188 y por primera vez acudieron a este “parlamento”, junto con la nobleza y el clero, representantes de las ciudades más importantes del reino. Dichos representantes eran elegidos por las propias ciudades o concejos en asamblea abierta o concejo. Este hecho, la presencia de representantes del pueblo llano, es el más significativo junto con la promesa del rey de someterse a las decisiones y a las normas que apruebe la curia. Como es fácil colegir, el sistema leonés reunía las características de una monarquía parlamentaria, lo que le ha hecho merecedor de ser reconocido como el origen del parlamentarismo a nivel europeo. Pensemos que se anticipa en treinta años a la famosa Carta Magna inglesa de 1215 concedida por el rey Juan a sus súbditos.

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Carta Magna Leonesa.

Ese conjunto de normas compuesto por los Decreta de 1017 de Alfonso V, los Decreta de 1055 de Fernando I y los Decreta de 1188 de Alfonso IX es lo que se conoce como Carta Magna Leonesa. El nombre no está dado a la ligera como veremos a continuación al analizar el conjunto de derechos que son reconocidos.

Aunque dispersos y sin carácter sistemático, en ella se encuentran buena parte de los derechos que hoy conocemos como Derechos Humanos. Esta ha sido mi sorpresa. Evidentemente no están todos ni son enumerados en idénticos términos pero para aquellas gentes supuso un gran paso adelante en sus expectativas de vida.

En aquellos tiempos, el poder de la monarquía era absoluto en su sentido más estricto y además justificado por la designación divina del monarca. Rey por la gracia de Dios. Atrapados en esos poderes, civil y militar, y acongojados con la condenación eterna que predicaba de la iglesia, cualquier atisbo de libertad y protección era un regalo para aquellas gentes cuyo único objetivo era vivir sin frio y sin hambre.

Veamos algunos de esos regalos contenidos en la Carta Magna:

Evitar denuncias falsas y anónimas que tanto daño han hecho a la justicia.

También decreto y juro que si alguien hiciera o me presentara una delación contra otro, sin demora descubriré el delator al delatado….

Obligación de un procedimiento escrito. El formalismo tan denostado, cuando se utiliza inadecuadamente, es una garantía procesal imprescindible.

….antes de llamarlo por cartas a mi curia para estar a derecho…

Presunción de inocencia. Nadie será considerado culpable hasta que sea condenado por sentencia firme.

No le hará mal o daño ni en su persona ni en sus bienes antes de llamarlo por cartas……

Sometimiento al imperio de la ley. El derecho es el instrumento que utiliza la ley para aplicar la Justicia. Si los hechos no están tipificados en una ley no hay delito.

Garantía de seguridad jurídica. Nadie puede ser condenado por hechos que no estén recogidos como delitos en una norma jurídica. Como dijo el insigne Cesar Beccaria, la certeza del derecho, la seguridad jurídica, permite al sujeto «juzgar por sí mismo cuál será el éxito de su libertad».

Apliquen fielmente el derecho a todos los querellantes, en las ciudades y en los alfoces….

Obligación de dictar sentencia los jueces. No pueden ampararse en desconocimiento o en posibles lagunas del derecho. Deben dictar sentencia recurriendo para ello, en aquellos tiempos, incluso al libre albedrio.

Decreto también que si algún juez negase justicia al querellante o la postergase maliciosamente y hasta el tercer día no aplicara el derecho, aquél presente ante alguna de las nombradas autoridades testigos por cuya declaración se manifieste la verdad del hecho;

Principio de igualdad de armas y de contradicción. La acusación y la defensa deben tener las mismas oportunidades para que la balanza de la justicia no se desequilibre.

Los investigadores sean designados por consentimiento del acusador o del acusado….

 La inviolabilidad del domicilio, tan sagrada como protegida en nuestros actuales ordenamientos jurídicos. En aquellos tiempos era cosa de difícil protección.

…ni yo ni nadie de mi reino destruiremos o invadiremos casa ajena ni cortaremos viñedos o árboles de otros…

Otro de los grandes logros: el derecho a la propiedad privada. Pensemos en aquellos campesinos o artesanos, generalmente sometidos al abuso de la nobleza, propietaria de grandes extensiones de terreno y que no satisfechos con ello aspiraban a que toda la riqueza existente estuviera bajo su bota.

Ordeno también que nadie se atreva a apoderarse por fuerza de bienes muebles o inmuebles poseídos por otro….

Prohibición de prenda extrajudicial. Esta figura jurídica solo será aplicable en juicio no siendo admitida en ningún caso entre particulares.

Dispongo además que nadie tome prenda sino por medio de los justicias o alcaldes establecidos por mí….

El nacimiento del parlamentarismo bajo la fórmula de la monarquía parlamentaria. Este es, probablemente, el rasgo más significativo del documento en cuestión y por el que es más conocido internacionalmente.

Prometo también que no haré guerra ni paz ni tomaré acuerdos sin reunir a los obispos, nobles y hombres buenos, por cuyo consejo debo guiarme.[iii]

Llegados a este punto se entenderán las primeras líneas de este texto en las que se habla de los derechos humanos. ¿Qué son si no los derechos recogidos en la Carta Magna Leonesa?. Veamos algunos de los artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Me permito transcribirlos aquí para facilitar su lectura y evitar al lector la molestia de buscarlos en otros documentos.

Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

 Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 13

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Es evidente la semejanza entre ambos textos en cuanto al contenido se refiere. Es cierto que en el texto leonés no están contenidos todos los derechos de la declaración actual. Faltaría más. Estamos hablando de un documento del año 1188, es decir, casi 800 años antes de que se aprobara por la ONU la Declaración Universal de Derechos Humanos.

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Una vez más, España es precursora, no solo del parlamentarismo europeo, sino también de los Derechos Humanos que tan brillantemente defenderían los juristas y teólogos españoles a lo largo de los siglos XVI y XVII, como ya se expuso.

Las posibles ausencias de derechos en la Carta Magna Leonesa, hoy considerados básicos, o la formulación de los mismos, no debe empañar su protagonismo e importancia. El contexto histórico en el que se produjeron los hechos era significativamente distinto al que había cuando se proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Pensemos en las numerosas penalidades y múltiples guerras que hubo de soportar la humanidad, entre ellas, por ser las más costosas en vidas humanas, las dos Guerras Mundiales para que un numeroso conjunto de naciones suscribieran unos derechos que en el reino de León ya habían cristalizado 800 años antes. Sin olvidar que el rey Alfonso IX era rey por la “gracia de Dios” y no tenía necesidad alguna, para ejercer como tal, de renunciar a competencias y privilegios que le habían sido concedidos por las “más altas esferas” y que formaban parte del cargo. Es imposible ponerse en la piel del joven rey y tratar de averiguar las razones últimas que le llevaron a tomar tal decisión. No sabemos si era consciente de la trascendencia que estos hechos iban a tener en el devenir de la historia, probablemente no. Lo que si intuimos es su amplitud de miras, su gran sentido de la justicia y su gran respeto por el ser humano. Creo que de pocos gobernantes de su época puede decirse algo asi. Es más, me atrevería a hacerlo extensivo a los actuales que bien poco velan por el interés general y por el ser humano en particular.

Cuando escribí el trabajo sobre los grandes hitos de los derechos humanos reivindicando la aportación española a los mismos, confieso el escaso conocimiento que tenía sobre el contenido de la Carta Magna Leonesa. Es más, inicialmente, me acerqué al texto leones buscando información sobre el origen del parlamentarismo en Europa. No esperaba encontrar esta enumeración tan clara de los derechos humanos. Pensé, equivocadamente, que la primera referencia en España a tales derechos había tenido lugar a través de los teólogos y juristas pertenecientes a la Escuela de Salamanca, y de algunos otros religiosos que se habían revelado contra las injusticias cometidas contra los indios tras el descubrimiento y conquista del Nuevo Mundo.

Alguien puede pensar que los derechos recogidos en el Fuero de León, en los Decreta de 1055 y en los Decreta de 1188 no son tan relevantes como para ser mencionados en la historia de los derechos humanos. Para estas personas me permito recordarles que se considera importante en este aspecto, la implantación de la Ley del Talión. Si, la del ojo por ojo y diente por diente. Esta afirmación puede parecer aberrante a un observador actual pero en aquellos tiempos fue un avance por raro que nos parezca. El Código de Hammurabi la contempla y supuso un freno a la aplicación de una justicia vengativa y desproporcionada por aquel entonces. En resarcimiento de un daño sufrido no se podía exigir un daño mayor. El límite estaba en un ojo por un ojo y en un diente por un diente. En aquellos tiempos no era infrecuente que ante un daño económico o personal, no demasiado grave, se exigiera la vida del infractor.

Si esa ley, la del Talión, merece ser tenida en cuenta como un avance en la humanización del derecho, con más razón deberían figurar la presunción de inocencia, la inviolabilidad del domicilio, la seguridad jurídica, claramente recogidas en la Carta Magna Leonesa.

El tratar, aunque sea de manera muy tangencial, la organización territorial y social, temas más bien aburridos, no persigue otro objetivo que el de inducir en el lector un acto de imaginación, que no de fe, y se ponga en el lugar de aquellas gentes. Pensemos en el modo de vida de las clases trabajadoras, que eran la inmensa mayoría, pues la nobleza y el clero, cuantitativamente, no eran relevantes. Esas gentes se movían en una economía de subsistencia. Su afán diario, para muchos, era tener algo que llevarse a la boca. Además, les eran aplicados impuestos sin que tuvieran posibilidad alguna de negociación. La alcabala, la fonsadera, el humazgo, el portazgo, la yugada, el yantar, las sernas, la martiniega, la infurción, los pechos, la luctuosa, la mañería, la facendera, la anubda entre otras,  son figuras impositivas que ahogaban, aún más si cabe, la pobre economía de estas gentes, sin olvidar los diezmos que imponía la iglesia. Si a esto le añadimos unas leyes que, por supuesto desconocían en su mayoría, pensadas para tenerlos aún más sometidos, podemos hacernos una idea de la importancia de las garantías concedidas por este rey visionario.

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Anexo. I

Carta Magna Leonesa 

"En el nombre de Dios. Yo Don Alfonso, rey de León y Galicia, al celebrar las Cortes en León junto con el arzobispo, los obispos, los magnates de mi reino y los ciudadanos elegidos por cada ciudad, decreto y aseguro, mediante juramento, que conservaré para todos los clérigos y laicos de mi reino las buenas costumbres establecidas por mis predecesores. También decreto y juro que si alguien hiciera o me presentara una delación contra otro, sin demora descubriré el delator al delatado, y si (el primero) no pudiera probar, en mi curia, la delación que hizo, sufra la pena que debería sufrir el delatado si la delación fuera comprobada. También juro que por la delación que se me hiciera contra alguien o por el mal que de alguien se me dijera, no le hará mal o daño ni en su persona ni en sus bienes, antes de llamarlo por cartas a mi curia para estar a derecho, según lo que ordenare mi curia; y si no se comprobara (la delación o el mal) el que hizo la delación sufra la pena sobredicha y además pague los gastos que hizo el delatado en ir y volver.

Prometo también que no haré guerra ni paz ni tomaré acuerdos sin reunir a los obispos, nobles y hombres buenos, por cuyo consejo debo guiarme.

Establezco además que ni yo ni nadie de mi reino destruiremos o invadiremos casa ajena ni cortaremos viñedos o árboles de otros. El que tenga quejas contra alguien acuda a mí o al señor de la tierra o a los justicias establecidos por mí, por el obispo, o por los señores. Y si aquel contra quien se dirige la queja quisiera dar fiador o prenda de que estará a derecho según su fuero, no padezca daño alguno. Pero si no quisiera hacerlo, el señor de la tierra o los justicias oblíguenlo (a estar a derecho), según fuere justo. Si el señor de la tierra o los jueces se negaran, denúncieseme con el testimonio del obispo y de los buenos hombres, y yo haré justicia.

También prohíbo terminantemente que alguien haga asonadas en mi reino; pídaseme justicia, como se ha dicho antes. Si alguien las hiciera, pagará el doble del daño causado y perderá mi amor, el beneficio y la tierra, si la tuviese en derecho.

Ordeno también que nadie se atreva a apoderarse por fuerza de bienes muebles o inmuebles poseídos por otro. Quien se apoderara de ellos, restitúyalos doblados al que padeció violencia.

Dispongo además que nadie tome prenda sino por medio de los justicias o alcaldes establecidos por mí. Ëstos y los señores de la tierra apliquen fielmente el derecho a todos los querellantes, en las ciudades y en los alfoces. Si alguno tomase prenda de otro modo, sea castigado como violento invasor, y de igual manera quien prendase bueyes o vacas que sirvan para arar, o las cosas que el agricultor tiene consigo en el campo, o el mismo cuerpo del campesino. Y si alguien pignorase o prendase como se ha dicho antes, sea castigado y excomulgado.

Quien negase haber hecho violencia para librarse de la pena antedicha, dé fiador de acuerdo con el fuero y las antiguas costumbres de su tierra, e inquiérase luego si a hecho o no violencia y según esa averiguación satisfaga de acuerdo con la fianza dada. Los investigadores sean designados por consentimiento del acusador o del acusado; y si ellos no estuvieran de acuerdo, sean elegidos entre aquellos que pusisteis en la tierra. Si los justicias y alcaldes, por consejo de los sobredichos hombres o quienes tienen mi tierra, pusieran para hacer justicia a los que deben tener los sellos por medio de los cuales amonestan a los hombres, hagan derecho a los querellantes y dénme testimonio de cuáles son las querellas de los hombres y si son verdaderas o no.

Decreto también que si algún juez negase justicia al querellante o la postergase maliciosamente y hasta el tercer día no aplicara el derecho, aquél presente ante alguna de las nombradas autoridades testigos por cuya declaración se manifieste la verdad del hecho; y oblíguese a la justicia a pagar doblados al querellante tanto la cuantía de la demanda como los gastos. Si por casualidad todos los jueces de aquella tierra negaran justicia al querellante, presente el testimonio de buenos hombres, por medio de los cuales pruebe (sus derechos); y luego, sin incurrir en pena, tome prenda en lugar de los jueces y alcaldes tanto por la cuantía de la demanda como por los gastos, para que los justicias le paguen el doble, y también paguen el doble por el daño que pudiera sobrevenir a aquel a quien prendara."

 

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[1] Jurídicamente se diferencian por la autoridad a la que están sometidos. Territorios al monarca. Comisos a un conde y mandaciones a un señor feudal de menor rango.

[i] Para más información leer artículo del mismo autor publicado en esta sede “Grandes hitos en la evolución de los Derechos Humanos. Aportación española”.

[ii] La más antigua que se conserva es la de Brañosera (Palencia).Año 824

[iii] Para enumerar los derechos plasmados en la Carta Magna Leonesa nos apoyamos en el criterio expuesto por Eduardo Fuentes Ganzo en su artículo titulado “De la constitución del reino de León en el transito del siglo XII al XIII”.

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  • .Juan Manuel García Sánchez es Licenciado en Derecho.