UN TORRENTE de NORMAS

A estas alturas del desastre de la manida DANA de la Comunidad Valenciana ya todo está dicho. Seguramente la magnitud de la riada hizo difícil evitar el caos y buena parte de los daños tanto personales como materiales. No obstante, conviene empeñarse en la escabrosa tarea de divulgar las normas, al amparo de las cuales debió haberse gestionado el necesitado socorro. 

Estas líneas, probablemente, son las que menos esfuerzo me va a suponer escribir de todas las que he podido pergeñar. La razón estriba en que me limitaré, en gran medida, a copiar párrafos de algunas de las leyes que son de aplicación en estos supuestos. Parece mentira que, con la previsión que ha tenido el legislador para prever estos hechos, los resultados prácticos hayan sido  tan nefastos, tan incomprensibles, tan injustificados  y tan dañinos. 

Es legítimo preguntarse por qué unas leyes son de aplicación estricta, vigilando el Estado  con ahínco su cumplimiento, y sin embargo otras, como es el caso que nos ocupa, se someten a una suerte de limbo jurídico para eludir su ejecución. Pareciera como si  cuando el obligado es el ciudadano  la ley tiene un plus de obligatoriedad,  mientras que si el obligado es el  Estado  su aplicación es más laxa. 

Tengo para mí que, tanto las autoridades  autonómicas como las estatales, son responsables de la ausencia de una respuesta adecuada y pertinente tras la tragedia. Creo que lo que procede es exponer algunos de los textos legales y que cada uno saque sus conclusiones. Sin ánimo de influir en su veredicto, personalmente, opino que las normas que pretendo extractar tienen más sentido si se coloca al Estado como protagonista preferente.

Es conveniente, antes de entrar en el articulado de cualquier norma, leer su preámbulo o su exposición de motivos. En estos apartados se exponen los argumentos que ha tenido el legislador para adoptar una u otra postura sobre la materia objeto de la misma así como  justificar el porqué de la norma.  Suelen ser muy útiles para, en caso de duda, interpretar algún aspecto de su articulado. Vamos al lio.

Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Preámbulo.

Esta nueva ley se propone, pues, reforzar los mecanismos que potencien y mejoren el funcionamiento del sistema nacional de protección de los ciudadanos ante emergencias y catástrofes …

La ley regula un conjunto mínimo de derechos y deberes de los ciudadanos en materia de protección civil, así como unos principios de actuación de los poderes públicos respecto a ellos…

La intervención operativa del Estado se centra sobre todo, conforme a la doctrina constitucional, en los casos de emergencia de interés nacional. Además se ha procurado reforzar en estos casos las facultades directivas y de coordinación del Ministro del Interior…

A la vez, la ley impone al Estado la obligación de poner a disposición de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales los recursos humanos y materiales de que disponga para la protección civil, en la forma que se acuerde en el Consejo Nacional de Protección Civil. Además de este criterio de reciprocidad, es evidente que el Estado no puede desentenderse de ninguna situación de riesgo que afecte a una parte de la población, aunque sean otras las Administraciones competentes para afrontarla.

Advertía Javier de Burgos[i] que «el socorro de las calamidades… no debe abandonarse a la eventualidad de las inspiraciones generosas, sino someterse a la acción constante, regular y uniforme de la administración».

Artículo 5. Derecho a la protección en caso de catástrofe.

  1. Todos los residentes en el territorio español tienen derecho a ser atendidos por las Administraciones públicas en caso de catástrofe…

Artículo 19. Disponibilidad de los recursos del Estado.

  1. El Estado colaborará con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, facilitando los recursos humanos y materiales disponibles en caso de emergencias que no hayan sido declaradas de interés nacional, en los términos que se acuerden en el Consejo Nacional de Protección Civil.

     

Emergencias de interés nacional

Artículo 28. Definición.

Son emergencias de interés nacional:

1. Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

2. Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supra autonómico.

3. Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional.

Artículo 29. Declaración.

En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas.

Artículo 30. Efectos.

  1. Declarada la emergencia de interés nacional, el titular del Ministerio del Interior asumirá su dirección, que comprenderá la ordenación y coordinación de las actuaciones y la gestión de todos los recursos estatales, autonómicos y locales del ámbito territorial afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para los estados de alarma, excepción y sitio, y en la normativa específica sobre seguridad nacional.

Artículo 37. Las Fuerzas Armadas. La Unidad Militar de Emergencias.

  1. La Unidad Militar de Emergencias tiene como misión intervenir en cualquier lugar del territorio nacional para contribuir a la seguridad y bienestar de los ciudadanos….
  2. La intervención de la Unidad Militar de Emergencias, valoradas las circunstancias, se solicitará por el Ministro del Interior y será ordenada por el titular del Ministerio de Defensa.

Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Disposiciones comunes a los tres estados

Artículo primero.

Uno. Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.

Artículo cuarto.

El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.

  1. Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

 

Artículo 2. Finalidad de la política de defensa.

La política de defensa tiene por finalidad la protección del conjunto de la sociedad española.

Artículo 15. Misiones.

3. Las Fuerzas Armadas, junto con las Instituciones del Estado y las Administraciones públicas, deben preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 16. Tipos de operaciones.

e) La colaboración con las diferentes Administraciones públicas en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Lo escrito en cursiva son párrafos literales de las normas en cuestión, incluida la referencia a Javier de Burgos. No es preciso ser un versado en leyes para comprender el sentido de las mismas, al menos en este supuesto. Es evidente que quien  puede lo mas también puede lo menos. Si las autoridades estatales pueden declarar la emergencia nacional en todo el territorio nacional  también pueden declararla en una parte del mismo.

En relación con el estado de alarma la ley dispone que “podrá”. El término no hace sino habilitar al titular de la facultad para que adopte una decisión congruente que conduzca a  la obtención del fin perseguido, que nos otro que la protección de la ciudadanía. Si esa protección está en peligro, como así fue, la decisión le viene impuesta por el superior deber de socorro al que todos estamos obligados y el Estado con más motivo,  como garante que es  de la misma. 

Por último, la ineficacia de uno en modo alguno justifica la inoperancia del otro. No debió el Estado aquietarse en su respuesta. La  ciudadanía, con la sola información de los medios de comunicación, tuvo claro desde los primeros momentos que la riada sobrepasaba con mucho las capacidades de la comunidad autónoma. 

 

____________________________________________________________________________

[i] Javier de Burgos. Ministro de Fomento 1833. Impulsó y diseñó la actual división provincial de España.

  • .Juan Manuel García Sánchez es Licenciado en Derecho.